El principio de autorresponsabilidad


El principio de autorresponsabilidad.-

 Jorge Reyes Veliz. Abogado

Para Polaino-Orts, “el principio de autopuesta en peligro, también llamado de actuación a riesgo propio o principio de imputación a la víctima tiene un fundamento jurídico muy concreto, que tiene que ver con la idea de respeto  del ciudadano como ser racional: se basa en el principio  de autorresponsabilidad del ciudadano. Conforme a este principio, la libertad de actuación tiene como contrapartida la responsabilidad por las consecuencias, de manera que el Estado deja de ser un órgano superior, paternalista y controlador, para convertirse en un ente que respeta a los ciudadanos, les deja un ámbito de libertad y confía en que cada uno gestionará su ámbito de organización dentro de límites de permisibilidad (libertad) y de respeto a los demás ciudadanos”.[1]

En tanto para Feijoo Sánchez “la calificación de una conducta como autolesión o autopuesta en peligro es más fácil y evidente cuando la conducta del tercero solo se convierte en lesiva o peligrosa debido a la intervención posterior de la víctima o esta no evita el riesgo creado por otra persona cuando lo racional si se quieren preservar los propios bienes jurídicos es evitar o desactivar ese riesgo. Pero este aspecto fenomenológico-temporal no nos ofrece un fundamento sólido ni nos permite  solucionar los supuestos más problemáticos en los que  no existe esa sucesión temporal. Lo que sucede es que cuando la víctima actúa o comienza su omisión después de la intervención del tercero es evidente que solo ella configura el hecho.” Pero, continúa Feijoo “lo decisivo no es el orden de las intervenciones sino el principio de autorresponsabilidad o los criterios de autorresponsabilidad. Ni siempre que la víctima actúe en último lugar tendremos una autolesión o una autopuesta en peligro ni siempre que un tercero configure el hecho hasta el final tendremos un injusto penal. Ello depende de criterios normativos y no de criterios fenomenológico-temporales”.[2]

Así entonces, el “principio de autorresponsabilidad” se constituye en “un verdadero principio general del Derecho penal que precisa mayores concreciones dogmáticas para que pueda desempeñar una función dentro de la teoría de la tipicidad”.[3]

El “principio de autorresponsabilidad” por su parte “en términos generales, viene a decir que el autor puede quedar exento de responsabilidad criminal cuando el comportamiento de la víctima no ha sido conforme a dicho principio, esto es, cuando ha contribuido al hecho punible al infringir los deberes usuales y exigibles de autoprotección”.[4]

Este principio, en su fase extrema o radical ha servido de fundamento para la nueva Victimodogmatica, encabezada principalmente por Schunemann, entre otros. “Para la tesis radical, el “enfoque victimológico” puede conducir incluso, en ciertos casos, a la exención de la responsabilidad criminal del autor. Critican a la teoría restringida que la relegación de la relevancia del comportamiento de la víctima tan sólo al ámbito de la medición de la pena supondría una degradación de la Victimodogmatica y conduciría a la práctica inoperancia de las consideraciones victimodogmaticas desde el punto de vista político-criminal, habida  cuenta del papel decisivo que en ese campo se le atribuye al arbitrio judicial. El fundamento de esta tesis radical se encuentra en la aplicación de los principios generales de limitación del ius puniendi, como consecuencia directa de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad o de ultima ratio del Derecho penal. De una u otra forma —basándose en una concepción político-criminal de carácter liberal que fundamenta la naturaleza subsidiaria o accesoria del Derecho penal y trata de reducir al máximo su intervención— se entiende que sólo debe recurrirse al Derecho penal cuando para la solución de los conflictos no son suficientes otros medios de política jurídica o social del Estado y, en este contexto, se acentúa que en la determinación de dicho recurso al Derecho penal deben tenerse en cuenta también las posibles medidas de autoprotección que debería adoptar la víctima. Es decir, sería exigible un “deber de autoprotección” por parte de la víctima, cuya infracción implicaría la no-necesidad de protección penal de aquélla”.[5] 

En la perspectiva de Feijoo Sánchez, el “principio de autorresponsabilidad” no es coincidente con el enunciado por la denominada “victimo-dogmática”, la que éste rechaza, sino que debe ser entendido bajo una perspectiva diferente. La diferencia entre el principio de “autorresponsabilidad” como fundamento victimodogmático, está en que allí prevalece tan solo como dato técnico o fáctico, en el sentido que la víctima se puede proteger a sí misma, lo que excluye la intervención del Derecho penal, en tanto, el principio de “autorresponsabilidad” como fundamento del Derecho penal, tiene un carácter valorativo o normativo que le da una característica general que no hace abandonar al Estado su función protectora de los bienes y las personas y, asimismo, de estabilizador a través del ordenamiento jurídico de las reglas esenciales de convivencia entre las personas. El Derecho penal, como rama del Derecho público estabiliza una serie de normas que tienen una validez general y la mera constatación fáctica de la posibilidad de una mayor protección no puede “derogar” la vigencia de esa norma”.[6]

Pero el problema aún no se encuentra resuelto sino que tan solo, enunciado. Es preciso determinar cuándo una lesión en la que interviene la víctima es imputable a ésta o a un tercero. “En este sentido el alcance del tipo (matar a otro, causar una lesión a otro) depende en gran medida de los criterios  para calificar como “instrumento” o  como “responsable” a la persona que se lesiona”.[7]

El mecanismo de imputación en este sentido estará, como lo hemos dicho y siguiendo en ello a Feijoo, determinado por el “principio de autorresponsabilidad”  en cuanto bajo este principio existirá impunidad en cuanto a la participación en una autolesión, pero “un defecto absoluto de responsabilidad del lesionado en el momento de su actuación (situaciones materialmente idénticas a la inimputabilidad, el error invencible, la inexigibilidad, etc.) cuando ese déficit es imputable a un tercero debe cobrar relevancia jurídico-penal. No así cuando ese déficit  solo es relativo (situaciones equiparables a la semiimputabilidad, el error vencible, la exigibilidad disminuida, etc.) ya que en ese caso la persona lesionada todavía es “responsable” de lo que ha sucedido. La realización del tipo a través de un “instrumento” no depende solo del “hombre de atrás” sino también del “instrumento”. Este puede interrumpir la imputación del hecho al “hombre de atrás”. Por tanto, no es suficiente constatar que el que se autolesiona padece algún defecto (de conocimiento, psíquico, volitivo, etc.), sino que es preciso constatar, además, que el riesgo que ha creado para sí mismo es imputable a un tercero”.[8]

En definitiva, dentro de la institución de la imputación del comportamiento cobra importancia la determinación de la actuación del propio sujeto lesionado especialmente en cuanto “se refiere a la relevancia que puede tener para la tipicidad de la conducta de un sujeto que en la realización de la misma haya intervenido de algún modo el sujeto que resulta lesionado posteriormente, la “victima” (al menos aparente) de ese comportamiento…esta intervención puede afectar la calificación que merece la conducta del primer sujeto, eliminando su carácter típico al entrar lo sucedido en el ámbito de responsabilidad de la víctima.[9]



Posición de Jakobs



            El profesor alemán reflexiona respecto al tema de la validez del acuerdo como excluyente del tipo, señalando que “numerosos bienes jurídico-penalmente protegidos están sujetos a disposición de su titular. En esa medida, el consentimiento del titular excluye ya la realización del tipo; entonces el suceso es incumbencia del que consciente…Así pues, en supuestos de ataques típicos a bienes disponibles hay dos modos de proceder: El autor puede destruir el bien sin la voluntad del titular del bien, o bien puede, de modo imputable (mediante coerción o engaño), conducir al titular del bien a que quiera renunciar a éste.[10]

            En segundo término analiza el consentimiento como excluyente del tipo penal, indicando que “también fuera del ámbito del acuerdo, el consentimiento en la lesión de bienes de los que su titular tiene derecho a disponer excluye el tipo. Ejemplo: el que rapar el pelo o tomar anticonceptivos constituyan lesiones o sean atípicos, o el que cavar un césped o derribar un árbol constituyan delito de daños o sean atípicos, se rige por la voluntad del titular del bien…en estos supuestos, de la voluntad del titular depende que trato de los bienes constituye pérdida, ganancia, o ni una ni otra. El consentimiento en lo que es en sí injusto, es decir, en el comportamiento y en su resultado, excluye la valoración negativa del resultado”.[11]

            Dentro del ámbito del consentimiento se refiere Jakobs al caso del “consentimiento en un riesgo”. Al respecto señala: “El consentimiento es propio del dolo; no existe el “consentimiento imprudente”. El límite entre dolo (consentimiento) e imprudencia (imposibilidad de consentimiento), establecido de forma psicológica en torno al elemento conocimiento, tampoco puede satisfacer aquí desde el punto de vista axiológico…Por eso es posible que un afectado que se introduce en una situación arriesgada, o no se desmarque de ella, sea responsable él mismo de las consecuencias previstas e incluso de las no previstas. El manejo inconscientemente descuidado de los propios bienes puede llevar al obrar al propio riesgo, que exime de responsabilidad al “dañador”. Paralelamente a la solución en la prohibición de regreso, entonces, a pesar de existir la causalidad de un tercero, el motivo jurídicamente relevante ha de determinarse solo dentro del ámbito del titular del bien. Se trata eminentemente de casos en que el titular del bien puede abarcar el riesgo relevante al menos tan bien como el “dañador” y además da lugar, por su parte, sin motivo jurídicamente relevante, al comportamiento que acarrea el daño. Los terceros  no tienen que ajustar su organización a riesgos que el titular del bien ha propiciado, con más cuidado que este mismo…El paralelismo del obrar al propio riesgo con el consentimiento final no consiste, pues, en lo psicológico (cognoscibilidad en lugar de voluntad), sino en lo normativo (incumbencia sin conocimiento en lugar de incumbencia por la voluntad)”.[12]

            Finalmente, a modo de conclusión, sostiene Jakobs que el “obrar al propio riesgo” supone “una participación, con eficacia, excluyente del tipo, en un comportamiento lesivo que emprende otra persona, y que para esta persona es por tanto lesión a otro. Por eso también son válidos los límites de la exclusión del tipo en las lesiones a otro: La realización del tipo solo se excluye en tanto que el bien que resulte afectado es de libre disposición del titular; por lo demás, un actuar al propio riesgo puede tener desde luego eficacia justificante cuando concurre un motivo fundado para ejecutar la acción. Pero la lesión de un bien no sujeto a libre disposición, sin un motivo fundado, al igual que en los casos de consentimiento en sentido estricto, no pierde su cualidad de injusto. De otro modo sucede si el titular expone su bien al comportamiento dañoso de otro, manteniendo él mismo el poder de decisión sobre el curso causal conducente al resultado, o al menos decidiendo en plano de igualdad con el otro. Se trata entonces de la delimitación entre la lesión en autoría mediata a través de un instrumento cuasi no doloso y la autolesión atípica”.[13]







[1] Polaino-Orts, Miguel; Op. Cit. Pag.50
[2] Feijoo Sánchez; Bernardo; Imputación..Pág. 477
[3] Feijoo Sánchez, Bernardo; Imputación…Pág. 487
[4] De Vicente Remesal, Javier; La consideración de la victima a través de la reparación del daño en el Derecho penal español: posibilidades actuales y perspectivas de futuro; en Politica criminal y nuevo Derecho Penal; edit. Silva Sánchez; J.M.Bosch Editor, Barcelona, 1997; Pág. 182
[5] De Vicente Remesal, Javier; La consideración de la víctima a través de …; Pág. 182

[6] Feijoo Sánchez, Manuel; Imputación…Pág. 490
[7] Feijoo Sánchez, Manuel; Imputación…Pág. 487

[8] Feijoo Sánchez, Manuel; Imputación…Pág. 487
[9] Cancio Meliá, Manuel; Aproximación a la teoría de la imputación objetiva; en La imputación normativa del resultado de la conducta; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires, 2007; Pág. 27
[10] Jakobs, Gunther; Derecho penal, parte general; Marcial Pons, Ediciones jurídicas S.A., Madrid, 1997; Pág. 289

[11] Jakobs, Gunther; Derecho penal, parte general; Marcial Pons, Ediciones jurídicas S.A., Madrid, 1997; Pag. 293
[12] Jakobs, Gunther; Derecho penal..Pág. 306
[13] Jakobs, Gunther; Derecho penal..Pág. 307

Comentarios

  1. Muy buen artículo. Gracias por compartirlo. Una pregunta: A qué libro corresponde la cita N°1 del profesor Polaino?

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  2. Perdón por no haberlo incorporado. La cita del autor es la siguiente: Polaino-Orts, Miguel; Imputación objetiva: esencia y significado; Imputación objetiva e imputación subjetiva en Derecho penal; Grijley, Lima Perú; 2009

    GRACIAS POR SU COMENTARIO

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